Donaciones encubiertas que pueden "salir rana".

Donaciones encubiertas que pueden "salir rana".

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Si se realiza una operación de planificación fiscal como la que veremos en este caso, de aportación a la sociedad de gananciales y disolución posterior de la misma, hay que ir con mucha precaución, puesto que nos puede “salir rana”.

Decimos que algo “nos sale rana” cuando su resultado nos ha defraudado, cuando no nos ha salido como esperábamos. Salir rana es una expresión muy antigua. En su origen se decía que “salga pez o salga rana” y era una expresión de origen pescador, pero terminó por emplearse en el lenguaje coloquial y nos hemos quedado con la última parte de la expresión, la de salir rana para designar todo aquello que nos sale mal.

Pues esto es lo que le sucedió al protagonista-contribuyente de la siguiente historia. La operación que había planificado le salió completamente rana. Los hechos son los siguientes:

Aportación a la sociedad de gananciales y disolución posterior

El Sr. Bernardino aportó, con carácter gratuito en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la futura sociedad de gananciales, la vivienda que constituía su domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000 € en efectivo. Dicha escritura se firmó el 10 de octubre de 2.005. Dicha aportación se condicionó a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los comparecientes, 2 días después, contraten matrimonio, es decir, el 12 de octubre del mismo año en régimen de gananciales. Hasta aquí todo normal.

No obstante, 5 días después de haber contraído matrimonio, el 17 de Octubre el Sr. Bernardino, y su esposa, la Sra. Luisa otorgan escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 €, y el marido, 1.050.000 € en efectivo.

Por la aportación a la sociedad de gananciales presentaron autoliquidación con exención del ITPAJD.

Liquidación por Donación

Pero por la Inspección de Hacienda no se creyó la veracidad de la operación y practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base imponible de 1.050.000 €, es decir el valor de los bienes que se había adjudicado la esposa.

Los contribuyentes presentaron reclamación económico administrativa ante el TEAR y posteriormente ante el TEAC, tribunales que desestimaron su reclamación y consideraron correcta la tributación de la aportación descrita, al entender que dado el carácter gratuito de la operación se estaba ante una donación del 50% de lo aportado, y no ante las pretendidas operaciones de aportación a la sociedad de gananciales con disolución posterior plasmadas en escritura pública.

Tribunal Supremo

Presentado recurso ante el Tribunal Supremo, éste dictó sentencia el 23 de diciembre de 2.015 el que se desestimó igualmente las pretensiones de la Sra. Luisa, de acuerdo con el siguiente fundamento:

Con independencia de que las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales de las sentencias de contraste tengan un contenido diferente al de la sentencia impugnada, en lo referente a la naturaleza gratuita de la aportación que se efectúa a la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante, es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después de la primera y 5 días después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 10 de Octubre.

La tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre y la de 17 de octubre no puede ser asumida. En primer término porque es una valoración de prueba que corresponde a la sentencia de instancia, y que ésta razonablemente considera relevante para la decisión del asunto a los efectos de determinar su naturaleza.  De otro lado porque la interpretación de los contratos, en este la escritura titulada de aportación a la sociedad de gananciales, está sujeta a lo establecido en el artículo 1.282 del Código civil que establece: “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.

Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una “aportación a la sociedad de gananciales”, que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en este litigo no se ha ofrecido.

Lo cierto es que la operación parece bastante obvia y como habéis leído los tribunales se encargan de desmontarla. Recordemos también que la Ley General Tributaria contempla figuras como el "conflicto en aplicación de la norma"  o la “simulación“. Bajo mi punto de vista, estamos claramente ante un supuesto de simulación que puede ser incluso constitutivo de infracción tributaria, por lo que la Sra. Luisa puede darse con un canto en los dientes si no tuvo que pagar ningún tipo de sanción.

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