Las 15 claves de la Directiva MIFID II que más inciden en las Empresas de Servicios de Inversión (ESIs) y en el inversor.

Las 15 claves de la Directiva MIFID II que más inciden en las Empresas de Servicios de Inversión (ESIs) y en el inversor.

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La Directiva MIFID II y todo el posterior desarrollo normativo en torno a ella va a exigir transparencia en la gobernanza de productos, en la información que se le facilita al cliente sobre el coste de los servicios prestados, y sobre los riesgos y la adecuación de los instrumentos financieros a cada perfil inversor.

MIFID II va a incidir en la necesidad de certificación y experiencia a los asesores financieros, va a establecer nuevos modelos de asesoramiento y pretende que el cliente se beneficie de un valor añadido en la prestación de servicios.

Estas son las quince claves a tener en cuenta:

1. MIFID II define las ESIs como personas jurídicas. Deja abierta la posibilidad para los Estados miembros de permitir a las personas físicas constituirse como ESI, con determinados requisitos.

2. MIFID II regula el vacío legal actual sobre la negociación algorítmica, en especial, la de alta frecuencia, en la que un algoritmo informatizado puede introducir en el mercado amplios volúmenes de órdenes en función de determinados parámetros de cotización, en cuestión de milisegundos, sin ninguna o muy poca intervención humana, lo que puede tener importantes consecuencias en el funcionamiento regular de los mercados.

3. La Directiva establece la libre prestación de servicios en cualquier estado miembro de la UE. Para las ESIs de terceros países, los Estados miembros decidirán si pueden prestar sus servicios en la UE a clientes minoristas a través de establecimiento, en régimen de prestación de servicios o a través de ambos.

4. MIFID II pretende facilitar el acceso de las pymes a la financiación a través de la creación de los denominados “Mercados PYME en expansión”.

5. Las ESIs que produzcan instrumentos financieros tienen que identificar el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificar el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son compatibles con el instrumento financiero.

6. Las ESIs “productoras” deberán identificar también los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.

7. Las ESIs “productoras” deberán realizar un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan darse tales resultados.

8. En cuanto a las ESIs “distribuidoras” de instrumentos financieros, deberán identificar y evaluar las circunstancias y necesidades de los clientes en los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de éstos no se pongan en peligro como resultado de planes comerciales. También deberán identificar los grupos de clientes que no sean compatibles con el producto o servicio.

9. Las ESIs deberán designar un único encargado que asuma la responsabilidad general respecto a la guarda de los instrumentos y los fondos del cliente. Se persigue que tenga una visión global de los medios de lo que disponen para atender a sus obligaciones.

10. La Directiva impone la obligación a las ESIs de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para sus clientes. Para ello, tendrán la obligación de resumir y publicar con periodicidad anual, respecto a cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de órdenes.

11. Los profesionales deberán disponer de los conocimientos y de las competencias necesarias para poder prestar asesoramiento o proporcionar información sobre instrumentos financieros y servicios de inversión a clientes.

12. En el caso de que se preste asesoramiento financiero independiente, se prohíbe el cobro de retrocesiones por cualquier concepto y se exige que las ESIs consideren la necesidad de diversificación y atenuación de los riesgos.

13. Obligación de las ESIs de trasladar con detalle todas las retrocesiones percibidas de terceros en relación con el asesoramiento en materia de inversión prestado de manera independiente.

14. Cuando se realice asesoramiento financiero dependiente, se podrán cobrar incentivos siempre que se preste un servicio adicional o de nivel superior al cliente. ¿Qué se considera elevar la calidad del servicio al cliente? Sin ser exhaustivos:

       -Proporcionar al cliente asesoramiento en materia de inversión sobre una amplia gama de instrumentos financieros que le convengan, así como el acceso a éstos.

       -Proporcionar asesoramiento financiero dependiente combinado bien, con una oferta para evaluar (mínimo anualmente) si los instrumentos financieros en los que haya invertido siguen conveniéndole, o bien, con otro servicio continuo que le resulte de valor.

       -También puede tratarse de proporcionar al cliente acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros, junto con la provisión de herramientas de valor añadido.

15. Las ESIs deberán realizar una evaluación periódica de los instrumentos financieros recomendados a cada cliente para determinar si siguen siendo aptos para su perfil de inversor.

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